En Sentencia de 09 de Diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Oviedo, dictaba la primera sentencia relativa a los denominados gastos de formalización de hipoteca, en concreto la demandante solicitaba la declaración de nulidad de los gastos que tuvo que soportar al constituir la hipoteca, además de la devolución de estos por parte del banco.
El Juzgado de instancia, haciéndose eco de la jurisprudencia del Supremo, en concreto de su Sentencia 705/2015 de 23 de Diciembre indicaba que deben de considerarse nulas las “clausulas que imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados”, incidiendo en que “este tipo de clausulas generan un desequilibrio y, por tanto, se consideran abusivas de acuerdo con el artículo 89 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios.
En concreto, el Supremo en la única sentencia al respecto hasta la fecha, partiendo de la nulidad de la clausula discutida indica para cada uno de los conceptos de gasto lo siguiente;
.- Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (ITP y IAJD): En relación a este aspecto el alto tribunal estima que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho, y en todo caso, a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la clausula litigiosa.
.- Gastos de Constitución (Notaría, Gestoría, Tasación): En lo que respecta a estos gastos, estima el tribunal que se produce una distribución no equitativa de los mismos y por ello genera al cliente – consumidor un desequilibrio relevante que este no hubiera aceptado en el marco de una negociación individualizada, “tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o se solicite una certificación”, y por ello en estos casos quien tiene verdadero interés en la constitución del gravamen, es sin duda el prestamista que obtiene directamente un título ejecutivo para el caso de impago del préstamo.
.- Seguros de daños: En este tipo de gastos el Supremo entiende que al ser el tomador el propio prestatario, resultará ser él mismo quien deba de asumirlo, y no el prestamista, no considerándose ni abusivo ni desproporcionado.
.- Gastos Procesales: En este caso, nos encontramos con un supuesto muy similar al de los aranceles notariales, ya que este tipo de gastos en caso de incumplimiento del prestatario quedarán sometidos al principio del vencimiento regulado en la LEC, y por tanto la imputación al cliente de los honorarios del abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no haya sido preceptiva, contraviene lo dicho en el artículo 32.5 de la LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas salvo que el tribunal apreciase temeridad, se produciría por ello una ausencia de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes matiza el Supremo, y sobre todo, en un aspecto que resulta ser un futurible al momento de la firma del contrato hipotecario.
LANGREO CUATRO ABOGADOS