¿QUÉ OCURRE EN EL CASO DEL PAGO DEL IBI DE UN INMUEBLE CON VARIOS CO TITULARES?

PUEDE DIVIRSE LA OBLIGACIÓN FISCAL ENTRE LOS SUJETOS TRIBUTARIOS COTITULARES DEL BIEN INMUEBLE

Los supuestos de hecho en este caso pueden ser múltiples y variados, pero el más habitual se da en aquellos supuestos en los que existe una herencia yacente, y por tanto tenemos varios titulares de un mismo bien.

La Dirección General de Tributos, en Consulta vinculante del 1 de Febrero de 2016 (V0399 – 16), solventa la cuestión mencionada sobre si la división del recibo solicitada por los contribuyentes es obligada o no para las Haciendas Locales.

En principio la DGT indica que, en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho real de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, sólo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será sólo el usufructuario.

En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyente.

Por tanto, si hay varios sujetos co titulares, bien del derecho de usufructo en primer lugar o subsidiariamente del de propiedad, todos ellos serán sujetos obligados al pago del IBI.

¿Puede requerirse de la Administración la individualización en los pagos?

Respecto a esto el Artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria, señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. Por tanto, cualquiera de los sujetos pasivos, a juicio de la DGT, puede solicitar la división de la liquidación entre los distintos obligados tributarios, siempre que se facilite a la Administración los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble.

No obstante, y esto debe de quedar claro, la Administración podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de LGT.

Así, en el caso de que uno de los obligados no pague, podrá ser reclamada por vía ejecutiva incluso la totalidad de la deuda tributaria al otro u otros, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el citado artículo. Sin perjuicio de que quien haya procedido al pago íntegro ejercite las acciones civiles de reembolso que estimase oportunas.

Fuente: Noticias Jurídicas, Langreo Cuatro Abogados.

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