Condenado un padre por imprudencia grave, por las quemaduras sufridas por su hijo, con el que jugaba con gasolina.s
El Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia ha dictado una sentencia de fecha 30 de junio de 2016 (sentencia número 288/2016, magistrado señor Rojo Olalla), por la que condena a dos años de prisión al padre de un niño de seis años, que sufrió quemaduras en el 43 por ciento de su cuerpo cuando ambos jugaban a saltar una hoguera encendida por el padre con gasolina..
La sentencia considera al padre culpable de un delito de lesiones por imprudencia grave con gran deformidad y le condena a indemnizar al menor con 183.000 euros en concepto de responsabilidad civil.
HECHOS
Los hechos sucedieron en una casa de campo, en enero de 2012, cuando el padre estaba a cargo de sus dos hijos por el periodo vacacional determinado en el convenio del divorcio.
El ahora condenado colocó en el suelo un recipiente con gasolina y lo prendió para jugar con sus hijos a saltar la hoguera. Uno de los niños, entonces de seis años de edad, tropezó y pisó el recipiente, lo que le prendió el pantalón. El padre apagó las llamas y trasladó al niño hasta un centro hospitalario.
INFRACCIÓN DEL DEBER DE CUIDADO
En su sentencia, el juez considera que los hechos “son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave con grave deformidad, previsto y penado en los Arts. 152-1-2 ° y 149 del C. Penal”, pues concurren los elementos establecidos al efecto por la jurisprudencia:
“1.Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, es decir, que se halle ausente todo dolo directo o eventual.
2. La creación con ella de una situación de riesgo previsible, prevenible y evitable (elemento psicológico, que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso).
3. La infracción de un deber objetivo de cuidado (elemento normativo, que es la base de la antijuridicidad de la conducta imprudente), impuesto por un precepto legal, reglamentario o de otra índole, o por la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida, en definitiva, por reglas establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, con cuya observancia se debió advertir la presencia del riesgo o peligro, y evitar, mediante el ajuste del comportamiento a tales reglas, la concreción en una efectiva lesión de un bien jurídico protegido.
4. Un resultado dañoso susceptible de ser subsumido (artículos 5 y 12 del Código Penal ) en la parte objetiva de un tipo delictivo doloso que admita, en virtud de una previsión especifica por parte de la norma penal, la forma culposa, grave o leve.
5.Relación de causalidad directa, completa, inmediata, eficiente, adecuada y sin interferencias entre la descuidada conducta desatadora del riesgo o peligro potencial entrevisto o podido prever y el daño, lesión o mal efectivamente sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente”.
Trasladado al caso de autos, el magistrado entiende que "Al acusado le correspondía el deber de cuidado sobre el menor. El acusado mantenía el dominio de la acción para eludir el riesgo cierto. Al acusado le era exigible prever que en un salto su hijo pudiera fallar dada su corta edad -6 años-. En esa previsión, tendría que haber evitado la situación apagando el fuego o impidiendo al hijo que saltara o manteniéndose en todo momento presente con fines de prevención. Esta exigibilidad es superior en razón al riesgo por el uso de un producto acelerante de la combustión y en llamas y que se pudiese extender sobre el menor. Máxime la exigibilidad cuando incluso el fuego podía haber acabado con su la vida del menor. Y en todo caso sería una conducta exigible de previsión y cuidado para el común por la reducida edad de la víctima, dejándola a solas con el fuego que, en caso de siniestro, le podría afectar de manera muy severa como así le ocurrió al menor"
FUENTE: NOTICIAS JURÍDICAS